Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional

TÍTULO I

De las atribuciones de los poderes del Estado

 

Artículo 4. Las Cortes Generales.

 

1. A las Cortes Generales les corresponde:

 

a) Otorgar las autorizaciones previas para prestar el consentimiento del Estado a obligarse por medio de los tratados y convenios internacionales, así como las restantes autorizaciones previstas en el artículo 94.1.b) de la Constitución.

 

b) Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios correspondientes.

 

c) Debatir las líneas generales de la política de defensa. A estos efectos, el Gobierno presentará las iniciativas correspondientes, singularmente los planes de reclutamiento y modernización.

 

d) Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa.

 

e) Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución.

 

2. En particular, al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

TÍTULO III

Misiones de las  Fuerzas Armadas y su control parlamentario

CAPÍTULO I

Misiones de las Fuerzas Armadas

 

Artículo 17. Autorización del Congreso de los Diputados.

 

1. Para ordenar operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, el Gobierno realizará una consulta previa y recabará la autorización del Congreso de los Diputados.

 

2. En las misiones en el exterior que, de acuerdo con compromisos internacionales, requieran una respuesta rápida o inmediata a determinadas situaciones, los trámites de consulta previa y autorización se realizarán mediante procedimientos de urgencia que permitan cumplir con dichos compromisos.

 

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando por razones de máxima urgencia no fuera posible realizar la consulta previa, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados lo antes posible la decisión que haya adoptado para la ratificación, en su caso.

 

Artículo 18. Seguimiento de las operaciones.

 

El Gobierno informará periódicamente, en un plazo en ningún caso superior a un año, al Congreso de los Diputados sobre el desarrollo de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior.