Real Decreto de 20 de julio de 1837 sobre las elecciones de diputados y senadores

 

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y puntuación del original).

 

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, reina de las Españas, y en su real nombre, y durante su menor edad, la reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:

Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

CAPÍTULO I. Del número de diputados y senadores que corresponde a cada provincia

Artículo 1

Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombraran un diputado por cada 50.000 almas de su población, y propondrán por cada 85.000 tres candidatos para el Senado.

Artículo 2

La provincia en que resulte un exceso o sobrante de la mitad al menos del número respectivo de almas, expresado en el artículo anterior, nombrara un diputado o propondrá tres candidatos más para senadores.

Artículo 3

Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, las dos primeras renovación por terceras partes de los senadores se verificaran por un sorteo que se hará en el Senado luego que este se reúna, cuidando de que en cuanto sea posible se renueven también por terceras partes los senadores de cada provincia, y de que nunca se renueven a la vez todos los senadores de la provincia que tenga más de uno.

Artículo 4

Siempre que haya elecciones generales o parciales, cada provincia nombrará además un número de diputados suplentes igual a la tercera parte de los senadores que haya que proponer y de los diputados que haya que nombrar en aquel acto, sin que deje de elegir diputado suplente, aunque solo nombre un diputado propietario o proponga un senador.

Artículo 5

Los diputados suplentes serán llamados solamente a ejercer su encargo cuando algún diputado propietario nombrado en la misma elección sea elegido, senador o cuando por cualquiera causa no llegue a tomar asiento en el Congreso.

Artículo 6

Conforme a los artículos precedentes corresponde a cada provincia nombrar en las próximas elecciones generales los diputados así propietarios como suplentes y proponer los senadores que expresa el estado adjunto a esta ley.

CAPÍTULO II. De las calidades necesarias para ser elector

Artículo 7

Tendrán derecho a votar en la elección de diputados a Cortes de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle al tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un año antes, en uno de los cuatro casos siguientes:

1.°. Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas, inclusas las de cuota fija.

Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo que por la escritura registrada de una sociedad colectiva de industria o comercio justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de 200 reales al año.

Solo servirán para probar el pago de los 200 reales expresados los recibos de los recaudadores o los documentos justificativos de las oficinas donde existan los repartos de las contribuciones.

2.º. Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquiera especie, o de establecimientos de caza y pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes estadios y exámenes preliminares.

Los profesores probarán su renta con certificados de los ayuntamientos de los pueblos donde residan, y los propietarios con las escrituras de arriendo u otros contratos de la misma especie, cuando los haya, y si no los hay, con los justiprecios de peritos nombrados por los ayuntamientos en cuya jurisdicción estén situadas los bienes.

Los labradores que posean una yunta propia destinada exclusivamente a cultivar las tierras de su propiedad están comprendidos en este caso, sin necesidad de justificar su renta.

3.º. Pagar en calidad de arrendatario o aparcero una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea por las tierras que cultive o aproveche, inclusos los edificios y artefactos destinados al beneficio de las mismas y sus productos, bien sea por los ganados de cualquiera especie o por los establecimiento de caza o pesca que beneficie.

Los labradores que tengan dos yuntas propias destinadas exclusivamente a labrar sus propias tierras, o las que cultiven de propiedad ajena en arriendo o aparcería, serán comprendidos en este caso sin necesidad de probar el arrendamiento que pagan.

4.º. Habitar una casa o cuarto, destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que pasen de 50.000 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400 reales en los demás de la Nación.

Para los efectos de este artículo podrán acumularse a renta procedente de bienes propios y lo que se pague de arrendamiento por los que se cultiven de propiedad ajena, computando el precio del arrendamiento como equivalente a la mitad de una renta de igual valor, de manera que deberá ser inscrito en la lista electoral el que justifique tener 500 reales vellón de renta propia y pagar 2.000 de arrendamiento, y así en los demás casos.

Artículo 8

Para justificar la renta o contribución servirán como bienes propios:

1.º. A los maridos los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal.

2.º. A los padres los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas y propiedades.

Artículo 9

Si en alguna provincia no llegasen a resultar 300 electores por cada diputado propietario que le corresponde nombrar, se completará este número con los mayores contribuyentes de impuestos directos, añadiendo además los que paguen igual cuota de contribuciones que la menor que fuese necesaria para completar el numero de 300 electores por cada diputado.

Artículo 10

Para ser elector no es indispensable pagar la contribución o arrendamiento, ni disfrutar la renta necesaria en la misma provincia en que se tiene el domicilio.

Artículo 11

No podrán votar, aunque tengan las calidades necesarias:

1.°. Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiese recaído contra ellos auto de prisión.

2.°. Los que por sentencia legal hayan padecido penas corporales, aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.

3.°. Los que estuviesen bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.

4.°. Los que estén en quiebra, o fallidos, o en suspensión de pagos, o con sus bienes intervenidos.

5.°. Los deudores a los caudales públicos como segundos contribuyentes.

CAPÍTULO III. De la formación de las listas electorales

Artículo 12

Las diputaciones provinciales formarán las listas de los electores, oyendo a los ayuntamientos y valiéndose de cuantos medios estimen oportunos.

Artículo 13

Estas listas estarán expuestas al público en todos los pueblos de la provincia por espacio de quince días antes de cada elección general y todos los años desde el día 1 de julio hasta el 15.

Artículo 14

Las listas indicarán el nombre, el domicilio y el caso de los prefijados en el artículo 7.º en que se halle cada elector.

Artículo 15

Los individuos que se hallen inscritos en las listas electorales, o que justifiquen deber estarlo, serán los únicos que tendrán derecho a reclamar la exclusiva o inclusión en ellas, tanto de sus propios nombres como de cualquier otra persona.

Artículo 16

Estos recursos se entablarán ante las respectivas diputaciones provinciales directamente o por conducto de los ayuntamientos dentro de los quince días en que estén expuestas al público las listas electorales en caso de elección general, o desde el día 1 de julio al 15 de agosto todos los años.

Artículo 17

Las diputaciones provinciales resolverán sobre estas reclamaciones a puerta abierta y antes de que se verifique la elección.

Artículo 18

Luego que estén hechas las listas de los electores remitirán las diputaciones provinciales a los ayuntamientos de las cabezas de distrito electoral la correspondiente lista de los electores de cada distrito, cuidando siempre de dar el oportuno aviso de las variaciones que en lo sucesivo se hagan, y comunicándolo a los demás pueblos de la provincia por medio del Boletín oficial de la misma.

CAPÍTULO IV. Del modo de hacer las elecciones

Artículo 19

Las diputaciones provinciales procederán a dividir sus respectivas provincias en los distritos electorales que más convenga a la comodidad de los electores señalando para cabezas de distrito los pueblos donde más fácilmente se pueda concurrir a votar, sin atenerse precisamente en esta operación a las divisiones administrativa y judicial; pero nunca el número de distritos electorales podrá ser menor que el de los partidos judiciales.

Artículo 20

Los electores concurrirán a la cabeza de su respectivo distrito a dar su voto en los días señalados en la Real Convocatoria, o en la que expida el jefe político, si no fuese la elección general.

Artículo 21

Si en el caso previsto en el artículo 28 de la Constitución se hubiesen de hacer elecciones generales, no se expondrán al público las listas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley; pero las diputaciones provinciales procederán a resolver las reclamaciones pendientes y a pasar los correspondientes avisos en tiempo oportuno, a fin de que los electores puedan concurrir a dar su voto a la cabeza del distrito electoral el primer domingo de octubre, y practicadas con los intervalos prescritos las demás operaciones para el nombramiento de los diputados y senadores, se hallen unos y otros en la capital de la Monarquía antes del 1 de diciembre. Todo sin necesidad de ninguna convocatoria.

Artículo 22

El primer día señalado para la votación se reunirán los electores, a las nueve de la mañana, en el sitio designado con un día al menos de anticipación por el ayuntamiento de la cabeza del distrito; y bajo la presidencia del alcalde o de quien haga sus veces, nombrarán un presidente y cuatro secretarios escrutadores de entre los mismos electores presentes.

Estos nombramientos se harán a mayoría relativa de los votos que den los electores durante la primera hora íntegra después de la instalación de la Junta, por medio de una papeleta, que cada uno podrá llevar escrita, o escribirá en el acto; debiendo en caso de empate dirimirse este por la suerte.

Artículo 23

Constituida así la Junta electoral, el presidente y los secretarios escrutadores ocuparán la mesa para empezar acto continuo la elección.

Artículo 24

La elección de los diputados propietarios y suplentes, y de las personas que han de ser propuestas al rey en lista triple para senadores, se verificará en el mismo acto.

Artículo 25

Para dar su voto cada elector, recibirá del presidente de la Junta electoral una papeleta, conforme al modelo que acompaña, rubricada por el mismo presidente o uno de los secretarios, que tendrá escrita en la parte superior la palabra «diputados», y más abajo la de «senadores» con el correspondiente claro entre las dos. En este claro escribirá el elector de su propio puño, y secretamente el nombre de tantos individuos como diputados y suplentes tenga que nombrar la provincia, y a continuación, debajo de la palabra senadores los nombres de tres personas por cada senador que se ha de proponer. Después se devolverá la papeleta doblada al presidente, que la depositará en la urna electoral a presencia del mismo votante.

El elector que por cualquiera causa se halle imposibilitado de escribir su voto, podrá valerse de otro elector para que se lo escriba.

Artículo 26

Las mismas personas podrán ser nombrados diputados y propuestos para senadores a un mismo tiempo.

Artículo 27

La votación durará cinco días seguidos; empezará todos los días a las ocho de la mañana excepto el primero, en que ha de empezar después de nombrados el presidente y los secretarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, y continuará sin interrupción hasta las dos de la tarde, sin poderse cerrar antes, sino en el único caso de que hayan dado su voto todos los electores del distrito.

Artículo 28

Luego que se concluya la votación en cada uno de los cinco días, procederán el presidente y los secretarios a hacer el escrutinio de los votos, leyendo las papeletas en alta voz.

Artículo 29

Quedarán anulados todos los votos de las papeletas que contengan más nombres que los precisos, y los votos repetidos en la misma papeleta o que no puedan leerse; pero valdrán los demás que se lean, y los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos.

Cada una de las dos partes en que se divide cada papeleta, a saber: la que contiene los nombres de los diputados, y la que exprese los nombres de los candidatos para senadores, se considerará como una papeleta distinta para los efectos de este artículo.

Artículo 30

Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado a los electores, se quemarán a presencia de estos todas las papeletas.

Artículo 31

Antes de las ocho de la mañana del día siguiente, se fijará en la parte exterior del edificio donde se celebren las elecciones una lista nominal de todos los electores que hayan concurrido a votar el día anterior, y el resumen de los votos que cada individuo hubiere obtenido.

Artículo 32

A las ocho de la mañana del siguiente día de haberse cerrado la votación, el presidente y los cuatro secretarios formarán el resumen general de los votos, y extenderán y firmarán el acta, conforme al modelo adjunto; en la cual se expresará el número total de los electores que hay en el distrito, el número de estos que ha tomado parte en la elección, y el número de votos que cada candidato ha obtenido, tanto para diputado como para senador.

Esta acta se depositará en el archivo del ayuntamiento de la cabeza del distrito electoral.

Artículo 33

El presidente y los cuatro secretarios resolverán en el acto a pluralidad absoluta de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten por los electores en la Junta electoral, debiendo hacer de ellas y de las resoluciones que recaigan especial mención en el acta, si el reclamante lo pide.

Artículo 34

El presidente y los secretarios nombrarán de entre ellos mismos un comisionado para que lleve copia certificada del acta a la capital de la provincia, y asista allí al escrutinio general de los votos.

Artículo 35

Este escrutinio general se hará el duodécimo día de haberse empezado las elecciones, en una Junta compuesta de los diputados provinciales y de los comisionados de los distritos, que presidirá el jefe político, y en la que harán de secretarios los cuatro comisionados que la suerte designare.

En esta Junta resolverán los electores comisionados a pluralidad absoluta de votos las dudas y reclamaciones que por los mismos se presenten, y si en alguna votación ocurre empate lo dirimirá el comisionado de más edad.

Artículo 36

Hecho el resumen general de los votos por el escrutinio de las actas electorales de los distritos, los individuos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta de votos de los electores que han tomado parte en la elección, quedarán elegidos diputados o candidatos para senadores en la forma siguiente:

Entre los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos para diputados, lo serán propietarios los que hubieren obtenido mayor número de votos hasta completar el número de los que la provincia debe enviar al Congreso, y suplentes por el orden del número de votos obtenidos, todos los restantes, aunque pasen del número prescrito en el artículo 4.°. Del mismo modo se considerarán propuestos en la lista triple para senadores, los que hayan tenido más votos hasta completar el número de candidatos preciso; y todos los demás que hayan obtenido mayoría absoluta, serán candidatos suplentes, por el orden también del número de votos obtenidos; de manera que si uno o más senadores nombrados no llegasen a ejercer su encargo por cualquier motivo, se considerará, completada de nuevo la propuesta para que el rey elija otra vez con los suplentes a quienes corresponda; y solo en caso de que no los haya, se procederá a completar la lista triple por medio de segunda elección.

En caso de que dos o más personas hayan tenido igual número de votos para diputados o senadores, se decidirá por medio de la suerte en la misma Junta electoral el lugar de preferencia que a cada uno corresponda.

Si una misma persona fuese propuesta para senador por dos o más provincias a un tiempo, en caso de ser nombrado por alguna, completarán los suplentes a quienes corresponda las listas triples de las demás que le hubieren elegido, y donde no haya suplentes se procederá a segunda elección.

Artículo 37

Enseguida se extenderá el acta conforme al modelo adjunto, que firmarán el presidente y los cuatro secretarios escrutadores, en la cual se expresará el número total de los electores de la provincia, el número de estos que ha tomado parte en la elección y el número total de votos que ha obtenido, no solamente cada uno de los diputados suplentes o candidatos para senador que hayan sido nombrados, sino también todas las demás personas que los hayan tenido por el orden respectivos de los votos.

Se expresarán asimismo en el acta las dudas que puedan ocurrir y las resoluciones que recaigan si el reclamante lo pide.

Artículo 38

Acto continuo se autorizarán por el presidente y los cuatro secretarios tantas copias del acta cuantas sean precisas para que el jefe político remita una al Gobierno a fin de que el rey elija los senadores correspondientes, otra a cada senador cuando sea nombrado, y otra a cada diputado, tanto propietario como suplente, la cual les servirá de credencial para presentarse a ejercer sus funciones en el respectivo Cuerpo Colegislador sin que para ser admitido en él sea indispensable presentar la correspondiente copia si ya se ha presentado otra de la misma elección.

Esta acta original y las copias de las de los distritos que sirvan para formarla, se depositarán en el archivo de la diputación provincial.

Artículo 39

El jefe político hará imprimir y circular el acta de la Junta electoral de su provincia y la lista nominal de todos los electores que han concurrido a votar en ella.

Artículo 40

Si no resultase nombrado en la primera elección el número de personas preciso para componer las listas triples de los senadores que corresponde proponer a la provincia, o el número completo de los diputados propietarios, convocará el jefe político a seguidas elecciones, fijando dentro del más breve plazo posible el día en que se han de celebrar las nuevas Juntas electorales de distrito.

Pero aunque siempre que haya segundas elecciones, se han de nombrar los diputados suplentes que corresponde a la provincia, no se procederá a segunda elección si únicamente han quedado por nombrar en la primera los diputados suplentes en todo o en parte.

Artículo 41

También se proveerá por medio de segunda elección cuando resulte que no haya suficiente número de candidatos para el senado o de diputados suplentes para reemplazar a los propietarios en los casos previstos en el artículo 5.º de la presente Ley.

Artículo 42

En la convocatoria para las segundas elecciones se han de expresar los nombres de los candidatos en quienes puede recaer la segunda elección, que serán únicamente los que en la primera obtuvieron respectivamente mayor número de votos en razón de tres candidatos por cada diputado que falte nombrar, o de cada individuo que se necesite para completar las listas triples de las propuestas de senador.

Si dos o más individuos hubiesen obtenido igual número de votos al menor que se requiera para ser candidato en las segundas elecciones, podrán también ser elegirlos en estas.

Artículo 43

En el acta de la Junta electoral de provincia quedarán designados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, los candidatos para las segundas elecciones, bien se hayan de celebrar estas inmediatamente conforme al artículo 40 o bien se hayan de convocar más adelante según el artículo 41.

Artículo 44

En las segundas elecciones, tanto generales como parciales, se observará estrictamente todo lo prescrito en los artículos anteriores, con solo la diferencia de que cada elector no podrá nombrar más número de diputados, incluso los suplentes, ni de candidatos para senadores, que los que falten para completar el número correspondiente a la provincia.

Artículo 45

Para ser nombrado diputado o propuesto para senador en las segundas elecciones, bastará obtener la mayoría relativa de votos.

Artículo 46

Entre los candidatos que obtengan igual número de votos, decidirá la suerte.

Artículo 47

Las vacantes de senador y las de diputados que ocurran después de haber estos tomado asiento en el Congreso se reemplazarán por elecciones parciales y sucesivas que se han de celebrar de un modo enteramente conforme a las elecciones generales.

Artículo 48

Atendiendo a los pocos medios de comunicación que existen entre las respectivas islas que forman la provincia de Canarias, el Gobierno dispondrá que medie la distancia de tiempo suficiente no solo entre la exposición pública de las listas antes de cada elección general y las Juntas electorales de distrito, sino también entre estas Juntas y la general de la provincia.

Artículo 49

Todas las operaciones relativas a la elección se harán en público.

Artículo 50

En las Juntas electorales no podrá tratarse más que de las elecciones; todo lo demás que en ellas se haga es ilegal y nulo.

Artículo 51

Ningún individuo, cualquiera que sea su clase o profesión, podrá presentarse con armas, palo o bastón en las Juntas electorales, y el que lo hiciere será expelido y privado del voto activo y pasivo en aquella elección; sin perjuicio de las demás penas a que pueda haber lugar.

Artículo 52

Al que presidiere las Juntas electorales, toca mantener el orden bajo la más estrecha responsabilidad a cuyo fin queda revestido por la presente ley de toda la autoridad necesaria.

CAPÍTULO V. De las calidades necesarias para ser senador o diputado

Artículo 53

Los diputados podrán ser nombrados senadores, pero estos no podrán ser elegidos diputados.

Artículo 54

Si una misma persona fuese nombrada al mismo tiempo senador y diputado y no tuviese las calidades que para el primer cargo se requieren, podrá desempeñar el segundo.

Artículo 55

Todos los españoles que tengan las circunstancias prescritas en la Constitución y en la presente ley podrán ser diputados, si no se hallan comprendidos en ninguno de los casos que se expresan en el artículo 11.

Artículo 56

Para ser senador se requiere además poseer una renta propia o un sueldo que no baje de 30.000 reales vellón al año, o pagar 3.000 reales vellón anuales de contribución por subsidio de comercio.

Solo servirán para este objeto los sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, y los que con arreglo a las leyes vigentes se disfruten o haya derecho a obtener por retiro, jubilación o cesantía.

La renta propia, el sueldo y la contribución podrán acumularse para completar la suma necesaria, en cuyo caso cada real de contribución equivaldrá a 10 de renta o sueldo

Artículo 57

No podrán ser elegidos para diputados ni senadores:

1.°. Los jefes de la Casa Real en ninguna provincia de la Monarquía.

2.°. Los capitanes generales y comandantes generales de provincia; los regentes, magistrados y fiscales de las Audiencias; los jefes políticos y sus secretarios; los intendentes y sus secretarios, y los contadores, tesoreros y administradores de rentas de las provincias en las que tienen su residencia.

3.°. Los ministros, los magistrados de los tribunales supremos, los directores generales de todos los ramas de la Administración, los oficiales de las Secretarías del Despacho, todos los empleados en oficinas generales de la Corte que disfruten igual o mayor sueldo que los comprendidos en el párrafo anterior, y los empleados en la Casa Real, en la provincia de Madrid.

4.°. Los jueces de primera instancia en los distritos electorales que correspondan en todo o en parte a los partidos judiciales en que ejerzan su jurisdicción.

Tampoco podrán ser propuestos para senadores por las provincias que correspondan en todo o en parte a sus respectivas diócesis los arzobispos, obispos, provisores y vicarios generales.

Artículo 58

Tanto el encargo de senador como el de diputado es gratuito y enteramente voluntario, pudiendo renunciarse aun después de aceptado y empezado a ejercer.

Artículo 59

Si un mismo individuo fuese elegido diputado por dos o más provincias a la vez, optará ante el Congreso por la que mejor estime, y por la otra será reemplazado por el diputado suplente a quien corresponda, y a falta de este se procederá a segunda elección.

ARTÍCULO TRANSITORIO PARA LAS PROVINCIAS VASCONGADAS Y NAVARRA

Las Diputaciones de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, en unión con igual número de individuos de los ayuntamientos de las capitales, cumplirán con lo que en esta ley se encarga a las diputaciones provinciales, y estas Juntas y la Diputación provincial de Navarra formarán en sus respectivas provincias las listas de los electores hasta completar por lo menos el número que corresponda a los pueblos que puedan tomar parte en la elección en rasgo de 300 electores por cada diputado, inscribiendo en lugar de los que en las demás provincias paguen 200 reales de contribución los mayores pudientes, acomodándose en lo posible a las bases fijadas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7.° de la presente ley.

 

Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Tendréislo entendido, y dispondréis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la real mano.

En Palacio, a 20 de julio de 1837. A don Pedro Antonio Acuña.

 

ESPAÑA. Real Decreto de 20 de julio de 1837 sobre las elecciones de diputados y senadores. Gaceta de Madrid, a 22 de julio de 1837, número 964, páginas 1 a 2

 

ESTADO EXPRESIVO DEL NÚMERO DE SENADORES Y DE DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE CORRESPONDEN A CADA PROVINCIA SEGÚN SU POBLACIÓN

 

ProvinciasPoblaciónSenadoresDiputados propietariosDiputados suplentesTotal de diputados
Álava67.5231112
Albacete190.3262426
Alicante368.9614639
Almería234.7893538
Ávila137.9032325
Badajoz306.0924639
Barcelona442.27359514
Burgos224.4073426
Cáceres241.3283538
Cádiz324.7034639
Castellón de la Plana199.2202426
Ciudad Real277.78836211
Córdoba315.4594635
Coruña435.6705953
Cuenca234.5823525
Gerona214.1503426
Granada370.97447411
Guadalajara159.0442325
Gipuzcua104.4911213
Huelva133.4702325
Huesca214.8743426
Jaén266.9193538
León267.4383538
Lérida151.3222325
Logroño147.7182325
Lugo357.27247411
Madrid363.88147411
Málaga338.44247411
Murcia283.5403639
Navarra221.7283426
Orense319.0384639
Oviedo434.63559514
Palencia148.4912325
Pontevedra360.00247411
Salamanca210.3142426
Santander166.7302325
Segovia134.8542325
Sevilla367.30347411
Soria115.6191213
Tarragona233.4773538
Teruel214.9883426
Toledo282.1973639
Valencia388.75959514
Valladolid184.6472426
Vizcaya111.4361213
Zamora159.4252325
Zaragoza304.8234639
Baleares229.1973538
Canarias199.9502426
Totales12.162.172145241134375

 

ESPAÑA. Modelo de las actas de los distritos electorales. Modelo de las actas del escrutinio general de los votos de cada provincia. Modelo de las papeletas electorales. Estado expresivo del número de senadores y diputados que corresponden a cada provincia. Gaceta de Madrid, a 22 de julio de 1837, número 964, páginas 2 a 3