Ley de 11 de mayo de 1849, estableciendo la jurisdicción del Senado, su organización, forma de constituirse y modo de proceder como tribunal

 

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y puntuación del original)

 

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española reina de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; que las Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO I. De la jurisdicción del Senado, de su organización y de la forma de constituirse en tribunal

SECCIÓN PRIMERA. De la jurisdicción del Senado

Artículo 1

Corresponderá al Senado como tribunal:

1.º. Juzgar a los ministros cuando, para hacer efectiva su responsabilidad, sean acusados por el Congreso de los Diputados.

2.º. Conocer en virtud del Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona o dignidad del rey, o contra la seguridad interior o exterior del Estado.

3.º. Conocer también de todos los delitos que cometan los senadores que hayan jurado su cargo.

Artículo 2

El Senado conocerá, así del delito principal, como de los conexos con él que aparezcan durante el proceso.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 1.º, cuando en virtud de lo que ordene el artículo 41 de la Constitución del Reino se pidiese autorización para procesar a un senador, si este fuese militar y hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir, si lo estimare conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el tribunal que sea competente, con arreglo a lo prescrito o que en adelante prescribieren las leyes y ordenanzas militares.

Igualmente los senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juzgados por los tribunales de su fuero, con arreglo a los cánones de la Iglesia y a las leyes del Reino.

SECCIÓN SEGUNDA. De la organización del Senado como tribunal

Artículo 4

El Senado como tribunal se compondrá de los senadores del Estado seglar que hayan jurado su cargo. Será presidente el que lo fuere del Senado; y hallándose cerradas las Cortes, el que lo hubiese sido en la última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el vicepresidente a quien corresponda.

Artículo 5

Incumbirá al presidente del tribunal:

1.º. Mantener el orden y el decoro de los estrados.

2.º. Dirigir la actuación del proceso y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguación de la verdad.

3.º. Firmar las sentencias definitivas e interlocutorias que dicte el tribunal.

Artículo 6

El presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los comisarios que el tribunal crea conveniente elegir entre los individuos de su seno para cada causa. Cada uno de los comisarios desempeñará las atribuciones que el presidente le delegare.

Artículo 7

El presidente nombrará en cada caso el secretario del tribunal.

Artículo 8

En cada proceso desempeñará el cargo de fiscal un comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de abogados fiscales los letrados que el fiscal nombre.

Artículo 9

Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del Tribunal a las órdenes del presidente.

SECCIÓN TERCERA. De la forma de constituirse el Senado en tribunal

Artículo 10

Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como tribunal ha de preceder Real Convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir 60 senadores cuando menos.

Artículo 11

Todos los senadores del Estado seglar estarán obligados a concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse, los expondrán por escrito al Senado, y este resolverá lo que estime.

Artículo 12

No podrán ser jueces los senadores que hubieren sido nombrados con posterioridad a la perpetración del hecho que motive el procedimiento.

TÍTULO II. Del orden de proceder en el sumario y en el juicio público

SECCIÓN PRIMERA. Del orden del proceder en el sumario

Artículo 13

En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigación admitidos en el derecho común, excepto la confesión.

Artículo 14

A excepción de las personas de la real familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer a prestar declaración como testigo a título de exención o de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir a la Audiencia por la fuerza pública.

Artículo 15

Cuando el comisario o comisarios no pudieren por la distancia u otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca más a propósito.

Artículo 16

El arresto de los culpables, el embargo de bienes y la concesión de libertad conforme a derecho se acordarán por el presidente y los comisarios a pluralidad de votos. En el caso de empate, el voto del presidente será decisivo.

Cuando habiendo de proceder como tribunal no estuviere reunido el Senado, el presidente designará senadores que en calidad de jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que constituido aquel se nombren los comisarios.

Artículo 17

A la posible brevedad, desde que a juicio del presidente estuviere completo el sumario, el comisario que aquel designe dará cuenta al Senado, por medio de informe, del resultado de las actuaciones.

Con igual brevedad el tribunal declarará concluso el sumario, o decretará las diligencias que estime indispensables.

Artículo 18

Instruida información sumaria ante cualquier otro juzgado o tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuidos a la jurisdicción del Senado, el juez remitirá el proceso al Ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del artículo 1.º de esta ley.

Artículo 19

Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia del tribunal, el presidente someterá a la decisión de este la cuestión preliminar de competencia.

Artículo 20

En el término de tres a ocho días después de concluso el sumario, o resuelta en su caso la cuestión de competencia, el tribunal, a puerta cerrada y por votación secreta, declarará si ha o no lugar a la acusación.

Artículo 21

Para que se declare haber lugar a la acusación será necesaria la mayoría absoluta de los senadores presentes.

SECCIÓN SEGUNDA. Del orden de proceder en el juicio público

Artículo 22

Luego que se declare concluso el sumario se requerirá al procesado para que nombre el defensor o defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nombrare, el presidente lo hará de oficio.

Artículo 23

En el término mas breve posible el secretario entregará al fiscal una copia del sumario y otra a cada uno de los acusados.

Artículo 24

El fiscal, dentro del término que le señale el tribunal a propuesta del presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusación y lista de los testigos de cargo que hayan de ser a su instancia examinados.

Artículo 25

Al fin del escrito de acusación y antes de la petición correspondiente hará el fiscal un resumen en párrafos numerados en que se exprese:

1.º. El delito cometido y sus circunstancias agravantes o atenuantes.

2.º. La participación que en él hubieren tenido los acusados como autores, cómplices o encubridores.

3.º. La pena legal que deba imponérseles.

Artículo 26

Para que prepare su defensa se le concederá al acusado el término que el tribunal estime bastante, no pudiendo bajar de diez días. Al efecto se le comunicará al acusado copia del escrito de acusación y lista de los testigos de cargo y de los senadores que hayan de juzgarle.

Dentro de aquel término presentará el acusado lista de los testigos de descargo, la cual se comunicará al acusador veinte y cuatro horas antes por lo menos del día que se le señale para la audiencia pública.

Artículo 27

No podrá ser examinado en el juicio público ningún testigo cuyo nombre no haya sido comunicado al acusador o al acusado con la anticipación prevenida en el artículo anterior.

Artículo 28

Sin expresar causa podrán recusar respectivamente el acusador y el acusado o acusados la décima parte de los senadores.

Artículo 29

Transcurridos los términos de que habla el artículo 26, el presidente señalará día para la vista pública. A esta concurrirán el acusado y sus defensores, y en ella leerá el secretario todo el proceso, el escrito de acusación y la lista de los testigos de cargo y descargo.

Artículo 30

Los testigos serán colocados en la sala separada de la de Audiencia, y entrarán en esta cuando sean llamados a declarar.

Adoptará el presidente las demás precauciones que le aconseje su prudencia para evitar confabulación entre los testigos.

Artículo 31

En cada uno de los días de la Audiencia Publica se leerá por el secretario del tribunal la lista de los senadores presentes, haciéndose constar así en el proceso.

No podrá tomar parte en votaciones ulteriores el senador que deje de asistir a cualquiera de las sesiones de la vista pública.

Artículo 32

El testigo no podrá ser interrumpido mientras no concluya su declaración.

Artículo 33

Terminada que sea la declaración del testigo, las partes podrán dirigirle preguntas y repreguntas acerca de ella, por medio del presidente, a menos que este no las deseche por inoportunas.

Artículo 34

Así el presidente como los senadores harán al acusado y a los testigos las preguntas que se le ofrezcan en vista de las declaraciones dadas en la Audiencia Pública de los documentos que se produzcan, o de los otros medios de cargo y descargo que se hayan suministrado.

Artículo 35

El secretario irá extendiendo un acta de cada sesión del tribunal a medida que esta se celebre.

Artículo 36

Empezada la vista en audiencia pública, se continuará diariamente y sin otras interrupciones que las que a juicio del tribunal sean necesarias.

Artículo 37

Concluido el examen de los testigos, el acusador sostendrá de palabra la acusación con las modificaciones a que hayan dado lugar los debates, y le contestará el defensor del acusado, replicando el primero y contra replicando el segundo si lo estimaren conveniente.

Cuantas veces pida la palabra el acusado, le será concedida.

Artículo 38

El presidente o el comisario que él designe hará en sesión secreta el resumen del debate, exponiendo antes los méritos de la causa, y en seguida propondrá la cuestión en esta forma:

«¿Es culpable el acusado del delito que se le imputa?»

Artículo 39

En el caso de resolverse afirmativamente esta pregunta se hará la siguiente: «¿Es culpable el acusado con las circunstancias expresadas en el resumen del escrito de acusación?»

Artículo 40

Si de la vista pública hubiere aparecido alguna circunstancia agravante o atenuante omitida en el escrito de acusación, se preguntará al tribunal si el acusado ha cometido el delito con aquella circunstancia.

Artículo 41

Si el acusado hubiere alegado en su defensa algunas de las circunstancias que según las leyes eximen de responsabilidad, el presidente preguntará antes de la pregunta prevenida en el artículo 38, si tal circunstancia está probada.

Artículo 42

En las votaciones sobre la calificación del hecho se atendrán los senadores a lo que les dicte su conciencia.

Artículo 43

La declaración de culpabilidad se votará siempre separadamente de la imposición de la pena.

Artículo 44

Para la declaración de culpabilidad y de sus circunstancias agravantes se necesitarán las dos terceras partes de votos.

Artículo 45

Cuando la declaración de culpabilidad y de sus circunstancias se hubiere hecho en conformidad de la acusación, se pondrá a discusión la pena que en esta se pida.

Cerrada la discusión se hará la votación por bolas.

Artículo 46

Si no se aprobase la pena pedida en la acusación, o si la declaración de culpabilidad se hubiere hecho con circunstancias diferentes de las expresadas en el resumen de la acusación, se nombrará por el tribunal una Comisión de individuos, la cual propondrá la nueva pena que crea procedente.

El dictamen de esta comisión se discutirá, y en seguida se votará por bolas.

Artículo 47

Si no resultare sentencia, la Comisión propondrá una nueva pena, y su dictamen se discutirá y votará como la anterior. En el caso de ser aquel desaprobado propondrá la Comisión nuevos dictámenes hasta que resulte sentencia.

Artículo 48

Para la imposición de la pena de muerte se necesitarán las tres cuartas partes de votos de los senadores presentes, para las demás bastará la mayoría absoluta.

Artículo 49

La sentencia será siempre motivada.

No podrán imponerse en ella mas penas que las señaladas por la ley, graduándolas según esta prevenga.

Constituido el tribunal para dictar sentencia, no podrá separarse sin haberla dictado.

Artículo 50

Cuando el tribunal condenare a la reparación de daños o indemnización de perjuicios, sin determinar la cantidad, corresponderá a los tribunales ordinarios la acción civil sobre la reclamación del importe.

Artículo 51

En sesión pública y sin estar presente el procesado publicará el presidente la sentencia, la cual causará siempre ejecutoria y será inmediatamente notificada al acusado. De ella se pasará copia al Gobierno para su ejecución.

Artículo 52

Cuando el acusado no esté presente y a disposición del tribunal, se sustanciará la causa en rebeldía.

Artículo 53

El tribunal observará las leyes del derecho común del reino en lo que no se opongan a la presente.

TÍTULO III. Disposiciones particulares relativas a los procesos de los ministros

Artículo 54

En las causas que se formen a los ministros de la Corona para exigirles la responsabilidad se guardarán las disposiciones anteriores, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 55

Para la acusación de los ministros se formulará en el Congreso de los Diputados una proposición, que seguirá los mismos trámites que una de ley, hasta que recaiga resolución del mismo Congreso.

Artículo 56

Si el Congreso acordare haber lugar a la acusación, nombrará una comisión de individuos de su seno para que la sostenga ante el Senado.

Artículo 57

Para decidir sobre la proposición de la acusación se necesitará el mismo número de diputados que para votar las leyes, y ha de hallarse el Congreso definitivamente constituido.

Artículo 58

La discusión para declarar haber o no lugar a la acusación será pública y siempre ordinaria.

Artículo 59

Todas las votaciones relativas a la acusación de los ministros serán secretas.

Artículo 60

Si los individuos de cuya responsabilidad se trate pretendieren concurrir a defenderse, podrán hacerlo, ocupando el lugar que a este fin les señale el presidente, si no tuvieren asiento en el Congreso.

Artículo 61

Los discursos que los mismos pronuncien en su defensa no consumen turno en la discusión.

Si en vez de concurrir personalmente remitieren escritos o documentos para su defensa, les serán admitidos y leídos en la sesión.

Artículo 62

Los ministros de cuya acusación se trate estarán bajo la salvaguardia del Congreso hasta que se haya declarado haber o no lugar a la acusación ante el Senado.

Artículo 63

Sin necesidad de Real Convocatoria se constituirá en tribunal el Senado luego que reciba el mensaje de acusación que le dirija el Congreso.

Artículo 64

La Comisión nombrada por el Congreso sostendrá la acusación ante el Senado. El ministro acusado podrá nombrar los defensores que tenga por conveniente. Acusadores y defensores guardarán lo prescrito en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 65

En procesos contra ministros no se procederá por el Senado a la declaración de si a o no lugar a la acusación.

Artículo 66

Cuando por cualquiera causa cese de ejercer sus funciones el Congreso, la Comisión nombrada por este para sostener la acusación continuará desempeñando las suyas hasta la terminación del juicio.

Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez a 11 de mayo de 1849. Yo la reina. El ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

ESPAÑA. Ley de 11 de mayo de 1849 sobre el modo de constituirse el Senado en el Tribunal de Justicia. Gaceta de Madrid, 13 de mayo de 1849, número 5356, página 1 a 2