Reglamento para el gobierno interior del Senado, aprobado en 11 de mayo de 1866

 

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y puntuación del original)

 

El Senado, en uso de la facultad que le concede el artículo 28 de la Constitución ha acordado formar el siguiente Reglamento para su gobierno interior.

TÍTULO I. De la Junta preparatoria

Artículo 1

Los senadores que se hallaren en el pueblo en que hayan de abrirse las Cortes, pasarán a la Secretaría una nota de sus nombres y las señas de su habitación, en los días precedentes a la Junta preparatoria.

Artículo 2

Los senadores que hayan jurado su cargo, concurrirán al Palacio del Senado a las doce de la mañana, del día anterior al señalado para la apertura de las Cortes.

Artículo 3

A la una en punto, los senadores, cualquiera que sea su número, entrarán en el salón de sesiones, y se dará principio a la Junta preparatoria, ocupando la silla de Presidencia el senador de mayor edad, y ejerciendo las funciones de secretarios los dos que la tuvieren menor.

Artículo 4

Acto continuo leerá uno de estos:

Primero. Las listas de los senadores, formadas según las notas de que habla el artículo 1.º.

Segundo. La Real Convocatoria.

Tercero. Las comunicaciones del Gobierno.

Artículo 5

Si de estas resultase haber sido nombrados por el rey, de entre los senadores presentes, el presidente y vicepresidentes del Senado, ocupará la silla de la Presidencia el primero, y a falta de este, uno de los segundos por el orden de su nombramiento.

Artículo 6

En seguida se sortearán los nombres de los senadores que resulten haberse presentado hasta el día, para fijar el orden con que han de componer las Diputaciones de honor y mensajes; y se publicará la lista de los que por haber salido de la urna los primeros, deban de componer las que reciban el día de la apertura de las Cortes, al rey o a la Regencia, o a las personas reales.

Con esto se dará por concluida la Junta, sin que en ella pueda tratarse de ningún asunto distinto de los que expresa este título.

TÍTULO II. Del nombramiento de los secretarios, y de las secciones

Artículo 7

En la sesión que ha de celebrarse el día inmediato siguiente al de la apertura de las Cortes, si no fuese festivo, procederá el Senado a la elección de cuatro secretarios, en caso de llegar a 50 el número de senadores presentes; y si no los hubiese, se verificará el nombramiento en la primera sesión en que se reúna este número, continuando mientras tanto los de menor edad. De los nombramientos de secretarios, se dará noticia al Gobierno y al Congreso de los Diputados.

Artículo 8

En la misma sesión si hubiere tiempo, y si no en la inmediata, se dividirá el Senado en siete secciones. Para ello se sortearán los nombres de todos los senadores que resulten haberse presentado hasta el día, destinándose a la primera sección el primero que saliere, el segundo a la segunda, y así sucesivamente. Los que después se presentaren, o los que de nuevo ingresaren en el Senado, serán destinados a las respectivas secciones por el orden de su presentación o ingreso.

TÍTULO III. Del presidente y vicepresidentes

Artículo 9

Corresponde al presidente, hacer que se guarde el orden en el Senado, y que se observe el Reglamento; abrir, suspender, y cerrar las sesiones, anunciando al fin de cada una los asuntos que deban discutirse en la siguiente, y el día en que haya de celebrarse; anunciar las discusiones; conceder a su vez a los senadores el uso de la palabra; fijar las cuestiones; publicar el resultado de las votaciones definitivas de las leyes; firmar los proyectos de ley: aprobados, y los mensajes que se dirijan al rey o al Congreso; autorizar las Actas bajo su firma con los secretarios, y rubricar con ellos las minutas; y finalmente, designar el senador que ha de llevar la palabra en las Diputaciones de honor y mensajes, a que él no concurriere.

Las dudas sobre las facultades del presidente, se resolverán a propuesta de este por el Senado.

Artículo 10

Si en algún caso tomare el presidente parte en la discusión, dejará la silla, y no volverá a ocuparla hasta que se hubiere votado el artículo o punto sobre que versó la discusión.

Artículo 11

Si se cometiere algún delito dentro del Palacio del Senado, podrá el presidente mandar detener a los culpados, y entregarlos a disposición del juez competente, dando conocimiento al Senado. A sus órdenes estará el jefe de la guardia de dicho Palacio.

Artículo 12

En ausencia o enfermedad del presidente, ejercen todas sus funciones los vicepresidentes, por el orden de su nombramiento.

TÍTULO IV. De los secretarios

Artículo 13

Las obligaciones de los secretarios son:

Primera. Reconocer las comunicaciones, escritos y documentos que se dirijan al Senado, cuidando de que se extracten con precisión y exactitud aquellos de que deba darse cuenta al mismo, y acordando con el presidente los asuntos que hayan de tratarse en cada sesión.

Segunda. Cuidar especialmente de la redacción de las Actas, autorizándolas con su firma, rubricando sus minutas, y llevando por separado las de las sesiones secretas.

Tercera. Poner a votación las cuestiones, publicar los resultados, y notar bajo su rúbrica en cada expediente la resolución que recayere sobre cada uno de sus puntos o artículos.

Cuarta. Llevar los apuntes correspondientes, y hacer la computación de votos en los casos de escrutinio.

Quinta. Leer los proyectos, dictámenes y demás escritos, que hubieren de ser leídos en el Senado.

Artículo 14

Los secretarios no insertarán en las Actas los motivos o fundamentos de las opiniones, ni los nombres de los opinantes, ni los llamamientos al orden ni a la cuestión, ni los discursos pronunciados o los documentos leídos; ni tampoco autorizarán copia ni extracto alguno de las Actas, a no mediar acuerdo del Senado.

Artículo 15

Los mensajes y proyectos de ley que se dirijan al rey, llevarán, además de la firma del presidente, la de los cuatro secretarios, y la de dos de estos los mensajes y proyectos que se dirigieren al Congreso.

Artículo 16

A cargo de los secretarios estarán, durante las sesiones, la Secretaría y el Archivo del Senado, dependiendo de ellos los empleados de estas oficinas.

TÍTULO V. De los senadores

Artículo 17

Los senadores deben hallarse, con la conveniente anticipación, en el pueblo en que haya de celebrarse la apertura de las Cortes; y si por justo motivo no pudiesen verificar su presentación, lo manifestarán al Senado por medio de oficio dirigido a los secretarios.

Artículo 18

Cuando los senadores nombrados soliciten tomar asiento en el Senado, presentarán en la Secretaría, por medio de oficio, los documentos justificativos de su nombramiento, y de las calidades que exige la Constitución para desempeñar este cargo.

Artículo 19

Luego que el Senado declare su aptitud legal, serán convocados para prestar juramento; concurrirán a este acto en traje de ceremonia; y serán recibidos y acompañados por dos secretarios al entrar en el salón.

Artículo 20

Uno de los secretarios leerá en alta voz la fórmula siguiente:

«¿Juráis guardar religiosamente la Constitución de la Monarquía Española? ¿Juráis fidelidad y obediencia a la reina legítima de las Españas doña Isabel II (o al rey o reina que legítimamente le suceda)? ¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo de senador?».

El senador, puesta la mano derecha sobre el libro de los Evangelios, responderá: «Sí juro».

El presidente concluirá diciendo: «Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo de mande».

Durante este acto, estará arrodillado el senador que presta el juramento, y se mantendrán en pie todos los senadores y concurrentes a las tribunas y galerías. Solo el presidente permanecerá sentado.

Artículo 21

Los senadores que no tengan uniforme o traje especial, usarán de vestido negro en los días en que el Senado o las Diputaciones de que formen parte, deban presentarse de ceremonia.

Artículo 22

Todo senador puede asistir a las conferencias de las Comisiones, aunque no sea individuo de ellas, manifestando antes su deseo a los presidentes de las mismas.

Artículo 23

Si algún senador tuviere que ausentarse para desempeñar alguna comisión del servicio público por orden del Gobierno, o con motivo de su salud o intereses, lo participará por escrito al Senado para su conocimiento, con expresión del lugar adonde se dirigiere.

Artículo 24

En el único y poco probable caso de que un senador profiera en las sesiones palabras ofensivas a otro, al Gobierno, o alguno de sus individuos, podrán los que se crean ofendidos o aludidos, reclamar contra ellas, y pedir que se escriban por los secretarios. Si aquel no diese explicación satisfactoria y decorosa, pasarán las palabras escritas a una comisión, que en la sesión inmediata propondrá lo que estime conveniente.

Artículo 25

Cuando falleciere un senador durante las sesiones en el pueblo en que se celebran las Cortes, el presidente nombrará una Diputación de 10 individuos que asista a su funeral.

TÍTULO VI. De las sesiones

Artículo 26

El Senado fijará la hora en que han de empezar las sesiones, ordinarias y extraordinarias.

Cuando ocurra algún motivo urgente para reunir el Senado, el presidente dispondrá la convocación y señalará la hora.

Artículo 27

Mientras haya asuntos de que ocuparse, celebrará el Senado sesión diaria, excepto los domingos y días festivos.

También podrá celebrarla en estos días, cuando lo tenga por conveniente.

Artículo 28

A la hora señalada, y hallándose presentes en el salón 30 senadores a lo menos, se abrirá la sesión.

El mismo número se requiere para continuarla; y si faltare, el presidente suspenderá la sesión hasta que se complete aquel número. Para empezar y continuar la discusión de los proyectos de ley o de otro negocio importante, es necesaria la presencia de 40 senadores.

Artículo 29

Al empezar la sesión, leerá uno de los secretarios la minuta de la inmediata anterior. Si ocurriere sobre ella alguna reclamación que no fuese satisfecha en el acto, el presidente consultará la opinión del Senado; y si este aprueba la reclamación, se presentará el Acta corregida de conformidad en la sesión inmediata.

Artículo 30

A continuación del Acta darán cuenta los secretarios:

Primero. De los oficios y comunicaciones del Gobierno.

Segundo. De los oficios y comunicaciones del Congreso de los Diputados.

Tercero. De los oficios y comunicaciones de los senadores.

Cuarto. De las peticiones y exposiciones de las corporaciones o particulares.

Quinto. De los proyectos de ley y proposiciones que presenten los senadores.

Artículo 31

Concluido el despacho, anunciará el presidente que se entra en la orden del día.

Artículo 32

El proyecto de contestación al discurso de la Corona y los dictámenes de la Comisión de examen de calidades, se discutirán con preferencia. Si ocurriere algún asunto extraordinario y urgente, podrá el presidente proponer al Senado que se anticipe su discusión.

Artículo 33

El presidente, mientras no deje su puesto, conforme a lo prevenido en el artículo 10, hablará sentado. Los senadores se pondrán en pie siempre que hablen con cualquier objeto que fuese: en las discusiones podrán ocupar la tribuna, y siempre dirigirán la palabra al Senado.

Artículo 34

La duración ordinaria de las sesiones será de tres horas, si el Senado no las prorroga.

El presidente, sin embargo, podrá cerrarla cuando lo juzgue oportuno.

Artículo 35

Después de anunciar el presidente que se cierra la sesión, no se permitirá hablar a ningún senador sobre asunto alguno; y todo cuanto en contrario de esta disposición se hablare, discutiere y determinare, será nulo.

Artículo 36

Los concurrentes a las tribunas y galerías guardarán silencio y respeto, sin hacer en ningún caso demostraciones de aprobación o desaprobación.

Los que faltaren a este deber, o de cualquier modo perturbaren el orden, serán expelidos del Palacio del Senado.

Si cometiesen mayor exceso, el presidente dictará contra ellos la providencia a que hubiere lugar.

Artículo 37

Si el exceso fuese de muchos y no se contuviese desde luego, el presidente puede mandar que se despejen del todo las galerías y tribunas en que haya notado el desorden, y suspender o levantar la sesión, reclamando en seguida del Gobierno los procedimientos y disposiciones convenientes.

Artículo 38

A la entrada de las tribunas y galerías, se expondrá al público copia literal de los artículos relativos a la asistencia de este a las sesiones.

Artículo 39

Cuando de sesión pública se pasare a secreta, lo anunciará el presidente: los concurrentes a las tribunas Y galerías las desocuparán; y asegurados de ello los porteros, saldrán del salón después de cerradas todas las puertas.

Artículo 40

Se celebrará sesión secreta:

Primero. Cuando lo proponga el Gobierno.

Segundo. Cuando lo pidan por escrito cinco senadores a lo menos.

Tercero. Cuando el presidente y los secretarios lo estimen conveniente, para tratar de negocios relativos a la Administración económica del Senado y sus dependencias, o de reclamación contra algún senador.

Artículo 41

En las sesiones secretas se observará el mismo orden que en las públicas; pero después de darse cuenta del asunto para que hayan sido convocadas, se resolverá como cuestión previa, y abriendo discusión, si se ha de tratar de él en secreto.

TÍTULO VII. De las sesiones

Artículo 42

Cada sección elegirá un presidente, un vicepresidente, un secretario, y un vicesecretario, y de sus nombramientos dará cuenta por escrito a la Secretaría del Senado.

La primera reunión de cada sección se efectuará a invitación del presidente del Senado, presidiéndola interinamente el senador primeramente nombrado en el sorteo. Elegido el presidente de ella, tomará posesión de su puesto, y hechas las demás elecciones de oficios, quedará constituida la sección.

Artículo 43

Todos los proyectos de ley, cualquiera que sea su origen, pasarán al examen de las secciones: discutidos que sean en cada una de ellas, la sección elegirá uno de sus individuos para que forme parte de la Comisión que ha de dar dictamen al Senado a cuya Secretaría se participará desde luego por escrito la elección hecha.

Lo mismo se verificará con respecto a las proposiciones u otros cualesquiera asuntos, que el Senado mande pasar a las secciones.

Artículo 44

Para celebrar sesión, es necesaria la concurrencia a cada sección de 10 senadores cuando menos; pero transcurridos quince minutos después de la hora señalada, se celebrará con los que a la sazón hubiere presentes. Si a la sección no asistieren su presidente o vicepresidente, ejercerá sus funciones el senador de entre los presentes el primer nombrado en el sorteo; y si faltasen el secretario y vicesecretario, habilitará la sección por aquella vez a uno de los senadores allí reunidos.

Artículo 45

Las secciones no durarán más que dos meses, al cabo de los cuales se renovarán totalmente por el método prevenido en el artículo 8.º.

A cada renovación, se hará nueva elección de presidentes, vicepresidentes, secretarios, y vicesecretarios; pero continuarán las Comisiones anteriormente nombradas.

TÍTULO VIII. De las Comisiones

Artículo 46

Las Comisiones del Senado son permanentes o especiales.

Son permanentes:

Primera. La de examen de calidades de los senadores.

Segunda. La de Administración económica del Senado.

Tercera. La de peticiones.

Cuarta. La de Presupuestos Generales del Estado.

Quinta. La de Cuentas Generales del Estado, que entenderá también en las del Senado, así como en materia de pensiones, y en el examen de los créditos extraordinarios y supletorios acordados por los ministros en los intermedios de una a otra legislatura.

Son especiales:

La de contestación al discurso de la Corona, y todas las que se nombren para dar dictamen sobre proyectos de ley, proposiciones, u otros asuntos que se les pasen de acuerdo del Senado.

Artículo 47

Todas las Comisiones del Senado se formarán del mismo modo, a saber: por el concurso de los individuos de cada sección, según el artículo 43.

Exceptúense:

Primero. La de Administración económica del Senado, de la que serán individuos natos, además de los siete nombrados por las secciones, el presidente y primer secretario del mismo, quienes ejercerán en ella sus respectivos cargos.

Segundo. La de presupuestos, que se compondrá de 21 vocales, nombrados tres por cada sección.

Artículo 48

De las Comisiones mixtas que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de 19 de julio de 1837, serán individuos los siete senadores que lo hubiesen sido de la que examinó el proyecto de ley de que se trate; y si aquella se hubiese compuesto de mayor número, se eliminarán por suerte los excedentes.

Artículo 49

El presidente y secretario de una sección, pueden ser individuos de las Comisiones.

Artículo 50

Si pareciere insuficiente el número de siete senadores para alguna comisión especial, podrá aumentarse por acuerdo del Senado.

Artículo 51

Cuando falte en las Comisiones algún individuo, será reemplazado por otro de la sección a que pertenecía el que faltase.

Artículo 52

Cada comisión nombrará su presidente y secretario en la primera reunión, y participará los nombramientos al Senado.

La convocación para esta primera reunión, se hará por el individuo nombrado por la primera sección.

Artículo 53

Toca al presidente de cada comisión convocarla, con señalamiento de día y hora, dirigir sus sesiones; y distribuir los trabajos entre sus individuos.

Artículo 54

Las Comisiones no pueden deliberar, sin hallarse presentes cuatro de sus individuos por lo menos.

Artículo 55

Es cargo del secretario tomar nota de los expedientes y documentos que se le pasen, y de los que se devuelvan; así como de las resoluciones, y redactar el dictamen que la Comisión acuerde, cuando de ello no se haga cargo, otro individuo.

Artículo 56

Las Comisiones se comunicarán por escrito con los secretarios del Senado; y a estos corresponde pedir al Gobierno los informes e ilustraciones que aquellas reclamen para fundar su dictamen, y también invitar a que concurran los sujetos que las mismas juzguen conveniente oír.

Los ministros pueden asistir a las conferencias de las Comisiones cuando lo crean oportuno, así como estas invitarles a que concurran.

TÍTULO IX. De las proposiciones, interpelaciones, preguntas y proyectos de ley

Artículo 57

Pasarán a la Comisión de peticiones, después de darse cuenta al Senado, todas las que se le dirijan en uso del derecho que concede el artículo 3.º de la Constitución.

Artículo 58

La Comisión propondrá su dictamen sobre cada petición, limitándose al curso o destino que deba dársele, bajo una de estas tres fórmulas: «Pase al Gobierno»; «Téngase presente para el uso nocturno»; y «No ha lugar a deliberar», sin entrar, en el fondo del asunto o de la cuestión que contenga. Este dictamen quedará sobre la mesa, y podrá discutirse en la sesión siguiente.

Artículo 59

Todos los senadores tienen la facultad de presentar por escrito y firmadas las proposiciones que estimen convenientes, sobre formación, restablecimiento, y derogación de leyes, sobre objetos interesantes al estado, y sobre puntos de la Administración económica del Senado; pero ninguna proposición podrá contener más de cinco firmas.

Artículo 60

Las proposiciones de ley deberán expresar sus disposiciones principales; y a las de mensaje acompañará una minuta de él.

Artículo 61

Las proposiciones se leerán por el orden con que fueren presentadas.

Artículo 62

Al leerse por primera vez una proposición, no se permitirá hablar acerca de ella; a los tres días se leerá segunda vez, y el autor o uno de los autores podrá apoyarla; después de lo cual, y sin abrirse discusión, decidirá el Senado si la toma o no en consideración. Resultando la afirmativa, se pasará a las secciones para el nombramiento de la Comisión especial que haya de dar su dictamen.

Artículo 63

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las proposiciones que el Senado declare urgentes, para cuya discusión se observarán las reglas que siguen:

Leída la proposición por primera vez, su autor podrá pedir que se le permita apoyarla, atendida su importancia y urgencia; y así lo hará cuando el Senado, sin discusión, se lo concediese.

El Senado, también sin discusión, resolverá si la proposición debe o no calificarse de urgente. En caso negativo, seguirá los trámites establecidos en el artículo anterior para las proposiciones ordinarias: mas si se declara la urgencia, se suspenderá la sesión para reunirse acto continuo las secciones a nombrar la Comisión que dé su dictamen, la cual se constituirá sin pérdida de tiempo con los individuos nombrados que se hallasen presentes.

La Comisión presentará su dictamen en el mismo día, o en el inmediato. En el primer caso, se continuará la sesión interrumpida, y en el segundo la habrá necesariamente al día siguiente; y leído que sea el dictamen de la Comisión, se procederá a su discusión y votación.

Para declarar la urgencia, deberán hallarse presentes más de 50 senadores.

Artículo 64

No puede acordarse la urgencia:

Primero. Sobre las proposiciones que contengan proyectos de ley.

Segundo. Sobre las que tengan por objeto alguna disposición de observancia permanente.

Tercero. Sobre las de votos de censura, o de confianza.

Cuarto. Cuando se oponga el Ministerio.

Artículo 65

Los proyectos de ley propuestos por el rey en el Senado, que queden pendientes en una legislatura, se continuarán en la siguiente, según el estado en que quedaron, si el Ministerio no los retirase, y seguirán entendiendo en ellos las mismas anteriores Comisiones. Lo propio se verificará con los proyectos pendientes, que tuvieron su origen en el Congreso, que fueron propuestos en él por el rey, si continúa la misma Diputación.

Artículo 66

Los que deban su origen a proposiciones de los senadores, seguirán asimismo su curso, si sobre ellos hubiese recaído dictamen de Comisión. En otro caso, se considerarán fenecidos, a menos que sus autores insistan en la continuación.

Artículo 67

El autor o autores de una proposición, pueden retirarla antes de votarse el dictamen, sobre ella presentado por la Comisión; puede igualmente retirar su firma cualquiera de los autores; pero no se entiende retirada una proposición, mientras la apoye uno de los que la firmaron, o cualquier otro senador que la haga suya.

Artículo 68

El senador que quiera interpelar al Ministerio, o a alguno de los ministros, lo anunciará por escrito o de palabra, expresando clara y sucintamente el objeto de la interpelación. Este anuncio se comunicará respectivamente al presidente del Consejo o al ministro interpelado, si no se hallaren presentes; y si no tienen reparo en contestar, se verificará la interpelación el día que señalen, o en el acto si convienen en ello.

Artículo 69

El senador interpelante obtendrá la palabra para hacer y explanar la interpelación. Después que el Gobierno haya contestado, el senador interpelante u otro cualquiera podrán replicar; pero luego que hayan hablado tres senadores y contestándoles el Ministerio, si lo creyese conveniente, podrá preguntarse por el presidente al Senado si se pasara a otro asunto.

Artículo 70

Los senadores pueden también dirigir preguntas al Gobierno sobre asuntos de interés público, a que aquel contestará si lo tuviese por oportuno, ya en el acto, ya aplazando la contestación.

Si de resultas de la contestación a la pregunta, estimase el senador formular alguna interpelación, seguirá esta los trámites determinados en los artículos anteriores.

Artículo 71

Las comunicaciones del Gobierno dando cuenta al Senado de los tratados de paz de las declaraciones de guerra, conforme al artículo 45 de la Constitución del Estado, así como las en que se participe el resultado de una autorización concedida por una ley con esta prevención, pasarán a las secciones para el nombramiento de la Comisión correspondiente.

TÍTULO X. De los dictámenes de las Comisiones

Artículo 72

El Senado no resolverá, ni entrará en discusión sobre un proyecto de ley u otro negocio grave, sin que lo haya examinado una comisión, y propuesto su dictamen. Este dictamen se forma por mayoría absoluta de votos; pero los individuos que disientan extenderán necesariamente su voto particular, y lo entregarán en Secretaría al día siguiente de leído el de la mayoría, para que puedan imprimirse juntos. Los dictámenes de las Comisiones, cuando se presenten al Senado, se leerán por el secretario u otro individuo de ellas.

Artículo 73

Si no se reúne la mayoría absoluta para formar el dictamen; se aumentará el número de individuos de la Comisión con el que acuerde el Senado.

Artículo 74

El último día de cada mes, darán cuenta todas las Comisiones del estado de sus trabajos, para conocimiento del Senado en la sesión mediata.

Artículo 75

Cuando se desaprobare el dictamen de una comisión, después de desaprobados también los votos particulares y las enmiendas o adiciones, el Senado resolverá si han de ponerse a discusión el proyecto de ley o la proposición que dieron motivo al dictamen, o si ha de volver el asunto a la Comisión.

Si la Comisión creyere no deber dar otro dictamen, se procederá por las secciones al nombramiento de nueva Comisión. Si la desaprobación fuese de uno o más artículos, y la Comisión no se prestase a su reforma, se encargará la nueva redacción al senador que hubiese hecho la impugnación de palabra o por medio de adiciones o enmiendas; y el Senado procederá en otra sesión diferente a su discusión y votación.

Artículo 76

Las Comisiones pueden retirar sus dictámenes antes de que se pongan a votación, para enmendarlos, variarlos, y presentarlos de nuevo.

También pueden retirar alguna parte o artículo, o para que quede suprimido, o para redactarlo nuevamente.

Artículo 77

Las Comisiones que informen sobre proyectos de ley, aunque provengan del rey o del Congreso, pueden proponer que se desechen. Si se desaprueba el dictamen de Comisión, y esta repugna variarlo, se nombrará otra por las secciones.

Artículo 78

Los dictámenes de la Comisión de examen de calidades de los senadores se reducirán a decir en su parte resolutiva: «La Comisión opina que N… justifica, o no, su aptitud legal para ser senador conforme a la Constitución de la Monarquía».

Artículo 79

Los dictámenes sobre proyectos de ley y asuntos de grave importancia, se imprimirán y repartirán a los senadores, de modo que los reciban cuatro días antes del de su discusión.

Los demás dictámenes quedarán sobre la mesa, a lo menos hasta la sesión siguiente a aquella en que se lean, con excepción del caso previsto en el artículo 63.

Artículo 80

Las Comisiones encargadas de dar dictamen sobre proyectos que se refieran a dispensa de ley, concesión a persona o personas particulares de gracia o pensión que grave al tesoro público, o le prive de ingreso establecido por la legislación vigente, reclamarán del Gobierno las noticias y documentos que justifiquen suficientemente las razones en que se funde la dispensa, gracia o pensión, y consignarán en sus informes necesariamente el resultado de estos datos.

TÍTULO XI. De las discusiones

Artículo 81

Llegada su vez a una discusión, y leído el dictamen o propuesta sobre que ha de versar, pedirán desde su asiento la palabra los senadores que se propongan usarla en pro o en contra, y el presidente leerá los nombres de los que la hubieren pedido en un sentido y otro.

Artículo 82

Todo senador puede pedir la palabra durante la discusión, y en cualquier estado de ella, antes de que se declare el asunto suficientemente discutido, expresando si ha de usarla en pro o en contra. Si la usase en sentido contrario al anunciado, se le llamará la atención por el presidente, y si el senador insistiese en su propósito, declarará el presidente que aquel discurso no ha consumido turno.

Artículo 83

Ningún senador obtendrá la palabra más de una vez en cada discusión, si no fuese para deshacer alguna equivocación, o para contestar a alguna alusión personal. En ambos casos se circunscribirá a lo puramente preciso para su objeto; y no podrá hablar para deshacer equivocaciones el que no haya tomado parte en la misma discusión, a menos que en ella se hubiese citado algún hecho o dicho que expresamente se refiriese a él. En la propia forma podrán los senadores pedir la palabra para defender a un ausente.

Artículo 84

Sin embargo de lo prevenido en el artículo anterior, se concederá la palabra por segunda vez al senador que sea único en un sentido, cuando se haya concedido a otros en sentido contrario. Si fueren dos, alternarán, a menos que otro orden acordasen entre sí.

Artículo 85

Ningún discurso se prolongará por más espacio de tiempo que el correspondiente a una sesión, a no resolverse otra cosa por el Senado.

Artículo 86

Los ministros obtendrán la palabra siempre que la pidan; pero, hablen en pro o en contra, no consumen turno.

Artículo 87

Declarado un artículo suficientemente discutido, y antes de que empiece la votación, se puede pedir la palabra con la expresión de «para votar», y el senador que lo hiciere, se limitará a dirigir una simple pregunta, sin fundarla ni replicar a la respuesta.

Artículo 88

El presidente concederá la palabra a los senadores por el orden de anterioridad en pedirla, y alternando uno en contra y otro en pro; pero si se trata de un dictamen contrario a una proposición, el autor de esta obtendrá con preferencia la palabra para impugnarlo.

Artículo 89

También serán referidos los individuos de la Comisión que hayan presentado voto particular, para impugnar el dictamen de la mayoría. La Comisión será igualmente preferida para defender su parecer, designando ella misma el individuo que ha de hablar, y usando de esta preferencia una o muchas veces; pero guardándose siempre el turno debido en la discusión.

Artículo 90

Cuando se discuta sobre una enmienda o adición que la Comisión no admita, el autor de aquellas tendrá preferencia para impugnar el dictamen de esta. Si la Comisión hubiese admitido la adicción o enmienda también será preferido el autor a la Comisión por una vez.

Artículo 91

Solo el presidente, y para desempeñar las funciones de su cargo, puede interrumpir al senador que estuviese hablando.

Artículo 92

El presidente podrá llamar al orden al orador que se excediese, y a la cuestión al que notoriamente se separase de ella.

Si se diese el caso de ser un senador llamado por tres veces al orden en una misma sesión, podrá el presidente preguntar al Senado si ha de continuar el orador en el uso de la palabra.

Artículo 93

Todos los senadores pueden pedir, cualquiera que sea el negocio de que se trate, y en cualquier estado de la discusión, la lectura, integral o parcial, de leyes, reglamentos, dictámenes, u otros documentos que estimen convenientes; pero no podrán usar de esta facultad, ni se leerá lo pedido, mientras esté hablando otro senador.

Artículo 94

La palabra pedida y aun concedida, se puede, renunciar, o simplemente, o en favor de otro senador que, la tenga pedida, en cuyo último caso el cedente ocupará el lugar asignado al otro en la lista.

Artículo 95

Cuando el dictamen o proyecto que se discuta, contuviere varios artículos o diversas partes bien marcadas, se discutirá en su totalidad; y no se pasará a deliberar sobre las partes o artículos, hasta que el Senado declare en votación ordinaria que ha lugar a ello, después de discutida suficientemente la totalidad.

Artículo 96

Tratándose de un dictamen o proyecto cuyas partes, aunque no estén bien mareadas, puedan dividirse para la discusión, cualquier senador tiene la facultad de pedir que se haga la división antes de empezar a discutirse. Si el Senado lo aprueba, habrá también en este caso discusión sobre la totalidad.

Artículo 97

La impugnación y la defensa de un dictamen proyecto en su totalidad, recaerán sobre su justicia, su conveniencia, su oportunidad y sus bases principales, sin descender a los artículos a partes, sino en lo que sea necesario para sustentar en conjunto la impugnación o la defensa.

Artículo 98

Los votos particulares se discutirán antes que el dictamen de la mayoría de la Comisión.

Si se presentase más de un voto particular, se discutirán por el orden siguiente :

Primero. Los que se refieran a la totalidad del proyecto de ley proposición.

Segundo. Los que afecten a uno o más artículos, debiendo tener lugar su discusión cuando llegue el turno a cada uno de los mismos artículos.

Cuando se hallen en el mismo caso dos o más votos particulares, se dará la preferencia al que, a juicio de la mesa, se separe más del dictamen de la mayoría.

Abierta discusión sobre un voto particular relativo a la totalidad, lo apoyará su autor o uno de sus autores; contestará uno de los individuos de la mayoría de la Comisión, y el Senado resolverá si lo toma o no en consideración.

Si el acuerdo fuere negativo, quedará desechado el voto particular; si es afirmativo, se abrirá discusión sobre el mismo, y podrán pronunciarse dos discursos en contra y dos en pro. Los individuos de la mayoría de la Comisión serán preferidos para impugnarlo, y su autor o autores para defenderlo.

Discutido el voto particular sobre la totalidad de un proyecto que conste de más de un artículo o parte, la votación del Senado recaerá sobre si se pasa o no a la discusión por artículos o partes. Si fuese negativa la resolución, quedará desechado el voto particular; y si hubiese otro u otros que afecten a la totalidad, se procederá en la misma forma. Agotados los votos particulares sobre la totalidad, se pasará a la discusión del dictamen de la mayoría.

Artículo 99

Acordado que ha lugar a la discusión por artículos o partes, se entrará en ella, observándose las reglas establecidas para la de los dictámenes de Comisión. Se encargará de la defensa el autor o autores del voto particular, teniendo los individuos de la mayoría de la Comisión preferencia para impugnarlo.

En el caso de afectar el voto particular a solo un artículo, hablarán dos senadores en contra y dos en pro, y se procederá a la votación. Si esta no fuere favorable, quedará desechado, pasándose a la discusión del otro voto particular, en caso de haberse presentado, y en su defecto a la del dictamen de la mayoría de la Comisión. Si en la votación fuese aprobado el voto particular, formará parte del proyecto de ley o proposición; mas si su contenido no estuviese en armonía con el resto del dictamen de la mayoría, y esta resistiese el variar de opinión, se observará lo dispuesto en el artículo 75.

La aprobación de un voto particular, envuelve la desaprobación de todos los demás que se refieren al mismo proyecto artículo.

Artículo 100

Los senadores pueden proponer por escrito enmiendas o adiciones a las partes o artículos de un dictamen, antes de que empiece la discusión de la parte o artículo a que se refieren. El autor o uno de los autores de la enmienda o adición, después de leída por un secretario del Senado, podrá apoyarla; la Comisión contestará acto continuo, o bien se reservará el tiempo necesario para manifestar por escrito, en la misma sesión o en la inmediata, si admite o no la enmienda o adición. En caso de admitirla, se discutirá y votará juntamente con el párrafo o artículo a que se refiera, acomodado por la Comisión a la redacción más propia y conveniente; mas si la Comisión no la admitiere, se preguntará al Senado si la toma o no en consideración. Si el Senado no la toma en consideración, quedará desechada; si el Senado la toma en consideración, pasará en el acto a la Comisión, la cual fundará por escrito su dictamen, que presentará en la sesión misma o en una de las inmediatas. Este dictamen de la Comisión podrá discutirse en la sesión en que fuere presentado. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y el Senado lo aprueba, quedará desechada la adición o enmienda; mas en caso de desaprobarlo el Senado, la adición o enmienda se entenderá aprobada.

Artículo 101

Todas las enmiendas o adiciones que se hubiesen presentado, se leerán al anunciarse la discusión de la parte o artículo a que se refieran. Después se tratará de cada enmienda o adición en particular, empezando por las que causen mayor alteración en la parte o artículo.

Artículo 102

Los artículos o partes de un dictamen o proyecto, se discutirán por el orden de su numeración; y no se pasará al que sigue hasta que se haya resuelto sobre el anterior, a menos que su disposición sea independiente, sin mediar entre ambos una relación de tal influjo, que pueda alterar su consecuencia y armonía.

Artículo 103

Al principio de una discusión, puede cualquier senador proponer una cuestión previa concerniente a ella, y obtendrá la palabra para explanarla. El Senado resolverá si la toma o no en consideración; y en caso de afirmativa, se abrirá discusión sobre ella.

Lo mismo se observará con respecto a cualquiera proposición incidental, que pueda surgir durante una discusión.

También podrán los senadores presentar proposiciones de «no haber lugar a deliberar», y estas tendrán preferencia sobre todas las otras. Pero no serán permitidas en los proyectos de ley.

Artículo 104

Aun cuando otros tuviesen pedida la palabra, se puede preguntar por uno de los secretarios, a petición de cualquier senador, si el asunto está suficientemente discutido, con tal que hayan hablado tres senadores a lo menos en cada sentido, o tantos en uno como en otro, contándose los individuos de la Comisión cuando no se hayan limitado a hacer ligeras aclaraciones.

Artículo 105

Si el Senado resuelve afirmativamente la pregunta, queda cerrada la discusión: continuará en la forma regular si la resolución fuese negativa.

Artículo 106

Se exceptúa de las reglas anteriormente consignadas, la contestación al discurso de la Corona, en la cual se observarán las siguientes:

La Comisión dará su dictamen dentro de tres días, y la discusión recaerá únicamente sobre la totalidad.

Si se presentasen enmiendas o adiciones, se leerán todas antes de empezar la discusión, y la mesa designará las dos que a su juicio alteren más notablemente el dictamen de la Comisión. El autor o uno de los autores de cada una de estas dos enmiendas o adiciones, podrá apoyarla, y la Comisión contestará manifestando si la admite o no. Si la Comisión la admitiere, formará parte de su dictamen y se discutirá y votará con el mismo; si la Comisión no admitiere la enmienda o adición, se preguntará al Senado si la toma o no en consideración, y si el Senado no la tomare en consideración, se entenderá desechada; si el Senado la tomare en consideración, se discutirá desde luego sin nuevo dictamen de la Comisión.

Entre los autores de las enmiendas o adiciones y senadores que combatan el dictamen de la Comisión, solamente podrán pronunciarse tres discursos.

TÍTULO XII. De las votaciones

Artículo 107

Las votaciones del Senado son públicas o secretas: las públicas se hacen en la forma ordinaria, o en la nominal; las secretas por bolas, o por papeletas.

Artículo 108

En las votaciones ordinarias, se levantan los senadores que aprueban, y quedan sentados los que desaprueban.

Si ocurriere duda sobre el resultado de la votación, se practicará un recuento, durante el cual los senadores presentes permanecerán en sus puestos. Los que entraren en el acto, se colocarán fuera de los bancos y no se contarán.

También se practicará el recuento, cuando lo pidan dos senadores a lo menos, inmediatamente después de publicada la votación. El recuento lo harán dos de los secretarios.

Artículo 109

En la votación ordinaria, cualquier senador puede pedir que se cuenten los presentes, para comprobar si hay el número necesario.

Artículo 110

Todo senador que haya tomado parte en votación ordinaria, puede pedir en la misma sesión, que conste en el Acta su voto contrario al de la mayoría, pero sin motivarlo.

Artículo 111

La votación nominal se verificará diciendo cada senador su apellido o título, y añadiendo sí o no, según fuese su voto de aprobación o desaprobación.

Artículo 112

La votación nominal empezará por el senador más cercano al presidente, en el primer banco de su derecha. Seguirá por la misma fila de bancos, y por el orden en que estén colocados los senadores, pasando después de la primera fila a las demás, y luego del lado derecho al izquierdo. Los secretarios votarán enseguida, y el voto del presidente cerrará la votación. Los senadores y los secretarios se levantarán para votar, sin dejar el puesto que ordinariamente ocupan.

Artículo 113

Tendrá lugar la votación nominal:

Primero. Cuando en casos especiales lo acuerde el Senado, a petición de cinco senadores por lo menos.

Segundo. Cuando por resultado de un recuento no haya conformidad entre los contadores, en cuyo caso podrán tomar parte en la votación nominal los senadores que hubiesen entrado de nuevo en el salón.

Tercero. Cuando habiéndose contado los votos, no pase de tres la diferencia entre los que aprueban y desaprueban.

Cuarto. En la votación definitiva de los proyectos de ley.

Quinto. Cuando por consecuencia de haberse votado no haber lugar a la discusión de un dictamen por partes o artículos, resulte desechado un proyecto de ley.

Artículo 114

La votación por bolas se verificará, permaneciendo los senadores en sus asientos. Un portero por cada lado de la Cámara, entregará una bola blanca y otra negra a cada senador: otro portero pasará en seguida la urna de votación, en la cual irán los senadores depositando la bola blanca o la negra, según aprobasen o desaprobasen; y otro tercer portero pasará después a recoger en la urna de sobrantes, la bola que cada senador hubiese dejado de emplear en su voto.

Artículo 115

La votación por bolas se empleará:

Primero. Para la votación de proyecto de ley, proposición, o acuerdo, en que se trate de la calificación de actos determinados, o de la conducta de alguna persona o personas.

Segundo. Para la votación de proyectos de ley de gracia, premio, exención, o dispensa de ley, en favor de persona o personas determinadas.

Tercero. Cuando lo resuelva el Senado, a petición de cinco senadores por lo menos.

En el caso de los párrafos anteriores, las bolas blancas manifiestan el voto favorable, y las negras el adverso.

En caso de empate, se entiende favorable la resolución del Senado.

Artículo 116

Serán por papeletas todas las votaciones para elección de personas.

Estas votaciones se ejecutarán por el mismo orden que las nominales, permaneciendo cada senador en su puesto, y pasando dos porteros por ambos lados del Senado con sus urnas a recoger las papeletas, que, concluida la operación, serán depositadas en la mesa para el escrutinio.

Artículo 117

La elección de personas se hará siempre de una en una, y por mayoría absoluta, guardándose la precedencia de aquellas en los casos en que ha lugar, según el orden del nombramiento.

Artículo 118

Si no hubiere elección por mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a la segunda entre los dos senadores que hubiesen obtenido mayor número de votos.

Si resultaren más de dos con igual número, decidirá la suerte quién o quiénes hayan de entrar en la segunda votación.

Si en esta hubiese empate, quedará nombrado el de mayor edad.

Artículo 119

Son nulas las papeletas que estén en blanco, y se tienen por no escritos los nombres que no puedan leerse, así como los de los individuos no incluidos en la votación. Las papeletas que contengan estos defectos, figuran en el cómputo del número de los senadores votantes; pero para fijar la mayoría de la votación, solo se atiende a los votos útiles.

Artículo 120

El presidente cuidará de que no se empiece ninguna votación en que pueda ser aprobado o desaprobado algún proyecto de ley, sin que se halle presente el número de senadores que prescribe el artículo 37 de la Constitución. El mismo número se requiere para votar definitivamente sobre la aprobación del Reglamento del Senado, y las reformas o alteraciones del que se propongan en adelante.

Para los efectos de este artículo, se computará la totalidad de los que componen el Senado en cada legislatura, por el número de los que en ella se hubieren presentado a ejercer su cargo, deduciéndose los que se hayan ausentado con posterioridad.

Artículo 121

Si ocurriere empate en la votación nominal en la que se hace por bolas, se abrirá de nuevo la discusión y se volverá a votar. Resultando segundo empate, se entiende desaprobado lo que se hubiese votado.

Artículo 122

Los senadores que se hallen presentes a una votación, no pueden excusarse de votar.

Artículo 123

Antes de que se cierren las votaciones nominales, las de papeletas, y las de bolas, uno de los secretarios preguntará dos veces con un breve intervalo, si «falta algún senador por votar», y se admitirán los votos de los que no lo hubiesen dado. Votará después el presidente, y anunciará que «se cierra la votación».

Artículo 124

En ningún caso habrá para cada acuerdo más que una votación, sea esta pública o secreta, según lo haya decidido el Senado en conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 125

Ni antes ni después de una votación, puede hacerse protesta alguna por escrito ni de palabra, contra las resoluciones del Senado. Si se hace sin embargo, no se admitirá ni se hará mención de ella en las Actas.

Artículo 126

Los senadores que no concurrieren a la votación, aunque estén ausentes del pueblo en que se celebran las Cortes, pueden adherirse por escrito a cualquiera resolución del Senado, y se hará constar en las Actas; pero no deben manifestar su opinión contraria, ni se hará mención de ella.

TÍTULO XIII. De la Comisión de Administración económica

Artículo 127

La parte administrativa y económica del Senado, estará a cargo de la Comisión nombrada para ello.

Artículo 128

Bajo la inspección de esta Comisión, se ejecutarán las obras de conservación y los reparos que sean necesarios en el Palacio del Senado, así como las reformas y mejoras de consideración que este haya acordado, sometiendo a la aprobación del mismo las contratas que se celebren en su consecuencia.

Artículo 129

También propondrá la Comisión, y aprobará el Senado, si lo tiene por conveniente, las contratas para el Diario de las Sesiones, y otras impresiones que sean necesarias, cuidando de su cumplimiento y buena ejecución.

Artículo 130

Bajo la dirección e inspección de la misma Comisión económica, estará la redacción del Diario de las Sesiones, donde se inserten íntegra y fielmente los discursos que se pronunciaren en las sesiones públicas, así como el extracto oficial que contendrá la parte esencial de los mismos discursos.

Artículo 131

En los primeros quince días de la legislatura en que hayan de examinarse los presupuestos generales, presentará la Comisión el de los sueldos y gastos de las dependencias del Senado, para que este resuelva lo conveniente.

Artículo 132

Toca a la misma Comisión, en unión con los secretarios del Senado, hacer la propuesta de los empleados en la Secretaría, redacción del Diario, y Archivo. Ella sola nombrará los otros dependientes, dando cuenta al Senado.

Artículo 133

Administrará, mandando percibir y distribuir como corresponda, la cantidad consignada para los gastos del Senado; y cerrada cada legislatura, dispondrá se pongan en Secretaría las cuentas con sus recados justificativos.

Estas cuentas se pasarán a la Comisión permanente de cuentas del Estado, para que las examine, y proponga al Senado en sesión secreta su aprobación, o el acuerdo que estime conveniente.

Artículo 134

En el intermedio de una legislatura a otra, tres senadores, con el título de conservadores, desempeñarán las funciones de la Comisión económica en cuanto sea necesario, estando a sus órdenes los empleados y dependientes.

Artículo 135

Los conservadores serán nombrados por la Comisión, de entre aquellos de sus individuos que probablemente no hayan de ausentarse cuando se cierre la legislatura. Hará este nombramiento en una de sus primeras sesiones, teniendo siempre la facultad de variarlo si disminuyese la probabilidad de la permanencia de algún vocal, o por otra circunstancia que lo exija. Si no pudiere hacer el nombramiento entre sus individuos, lo manifestará al Senado para la resolución que conviniese.

Artículo 136

Para alterar o suprimir alguna de las disposiciones de este Reglamento, se guardarán los trámites que en el mismo se establecen para las proposiciones de proyectos de ley, sin que en otra forma ni caso pueda prescindirse de su estricta observancia.

Artículo 137

Este Reglamento empezará a regir el día 20 del presente mes.

Palacio del Senado, 11 de mayo de 1866.

ESPAÑA. Reglamento para el gobierno interior del Senado, aprobado en 11 de mayo de 1866. Diario de Sesiones del Senado, 11 de mayo de 1866, número 63, apéndice 4