Ley de 17 de julio de 1857, reformando varios artículos de la Constitución de 1845

 

(Para facilitar su accesibilidad, la transcripción del texto actualiza la ortografía y puntuación del original)

 

Doña Isabel II, por la gracia de Dios, y de la Constitución de la Monarquía Española reina de las Españas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Artículo 14

El Senado se compondrá:

De los hijos del rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan cumplido veinticinco años.

De los arzobispos y del patriarca de las Indias.

De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.

De los capitanes generales del Ejército y Armada.

De los grandes de España por derecho propio, que no sean súbditos de otra potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración legal.

De un número limitado de senadores nombrados por el rey.

Artículo 15

Solo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:

Presidente del Congreso de los Diputados.

Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la diputación durante ocho años.

Ministros de la Corona.

Obispos.

Grandes de España.

Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.

Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios, después de cuatro.

Vicepresidentes del Consejo Real.

Ministros y fiscales de los Tribunales Supremos y consejeros reales, después de dos años de ejercicio.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.

Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además senadores, o diputados o diputados provinciales.

El nombramiento de senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.

Las condiciones necesarias para ser nombrado senador podrán variarse por una ley.

Artículo 16

Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

Artículo 17

La dignidad de senador en los grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el artículo 14, es hereditaria.

En todos los demás casos es vitalicia.

Artículo 18

A fin de perpetuar la dignidad de senador en sus familias, los grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.

Artículo 28

Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide además sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Los Reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.

Por tanto, mandamos, a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente reforma en todas sus partes.

Dado en Palacio, a 17 de julio de 1857. Yo la reina. El presidente del Consejo de Ministros, el duque de Valencia. El ministro de Estado, el marqués de Pidal. El ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Seijas Lozano. El ministro de la Guerra, el marqués de la Constancia. El ministro de Hacienda, Manuel García Barzanaliana. El ministro de Marina, Francisco de Lersundi. El ministro de la Gobernación, Cándido Nocedal. El ministro de Fomento, Claudio Moyano Sarnaniego.

ESPAÑA. Ley de 17 de julio de 1857 en la que doña Isabel II a todos los que las presentes vieren entendieren sabed, que las Cortes han decretado y nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución. Gaceta de Madrid, 19 de julio de 1857, número 1657, página 1

 

Esta ley fue derogada por otra de 20 de abril de 1864, cuyo artículo único restablecía en su integridad la Constitución del Estado.

ESPAÑA. Ley de 20 de abril de 1864 derogando la reforma constitucional de 1857. Gaceta de Madrid, 22 de abril de 1864, número 113, página 1