Reglamento del Senado (11/01/1994)

Última actualización 30/06/2021

Exposición de motivos

En el orden del día del Pleno del Senado convocado para el día 7 de abril de 1993, que no llegó a celebrarse por la disolución de las Cortes Generales, figuraba el Dictamen del día 1 de abril, de la Comisión de Reglamento del Senado sobre .

Esta propuesta de reforma obedecía al mandato del Pleno por la aprobación unánime de la moción suscrita el día 12 de diciembre de 1989 para alcanzar . Era el resultado del trabajo realizado por la Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento durante la IV Legislatura.

El texto articulado desarrollaba el acuerdo unánime en torno a los siguientes puntos:

1. El desarrollo del Estado de las Autonomías reclama y permite la reforma del Senado, para potenciar su función territorial.

2. Tal reforma ha de ser abordada mediante la correspondiente modificación del Reglamento de la Cámara.

3. Sin perjuicio de cualquiera otros que puedan determinarse a lo largo de los trabajos de la Ponencia, el objetivo prioritario de la reforma del Reglamento del Senado será la promoción de la presencia en él de las instituciones autonómicas.

4. En el Senado se crearán aquellos órganos que resulten necesarios a fin de permitir y potenciar la presencia y participación de las instituciones autonómicas en los trabajos de la Cámara.

5. Entre las funciones de estos órganos, sin perjuicio de las que puedan atribuirse a otros de la Cámara, estará promover el estudio, tramitar, debatir, informar y dictaminar, en cada caso, sobre cuantos asuntos de interés autonómico hayan de conocer las Cortes Generales.

6. La participación de representantes de las instituciones autonómicas en los trabajos de un órgano senatorial no podrá ser imperativa, sino basada en el acuerdo político de colaboración entre las instituciones del Estado; nunca podrán suscitarse por ella actos de control parlamentario; tampoco implicará el reconocimiento de las prerrogativas senatoriales a quien no reúna tal conocimiento.

7. En el marco de esta reforma reglamentaria se estudiará la posibilidad de uso, en las actividades parlamentarias del Senado, de las lenguas que, además de castellano, tengan condición de oficiales en el territorio de alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

Al comenzarla V Legislatura los grupos parlamentarios Socialista, Popular en el Senado, Catalán en el Senado de Convergencia i Unió, Coalición Canaria del Senado y Mixto, deseando potenciar el carácter de Cámara Territorial, han considerado conveniente actualizar el resultado de aquellos trabajos, de modo que ya durante esta legislatura la Comisión General de las Comunidades Autónomas pueda ejercer funciones territoriales con el alcance previsto en la propuesta decaída por la disolución de las Cortes Generales. A tal fin, el Pleno de la Cámara, en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado la siguiente reforma del Reglamento del Senado.

A tal fin, el Pleno de la Cámara, en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado la siguiente reforma del Reglamento del Senado.

Artículo primero

A) Los artículos 1.º., 24.1, 26 y 49 del Reglamento del Senado, aprobado por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 26 de mayo de 1982, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 1

1. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial.

2. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial expedida por el órgano correspondiente a la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y bienes a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 24

1. Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca.

Artículo 26

1. En los términos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:

a) Declaración de actividades.

b) Declaración de bienes patrimoniales.

2. Ambas declaraciones deberán formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección de la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas.

3. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su presidente. El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Senadores que deban constar en el mismo sean remitidos por aquella Comisión, la cual tendrá acceso en todo momento a su contenido.

Artículo 49

1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.

2. Serán Comisiones no legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

Reglamento.

Incompatibilidades.

Suplicatorios.

Peticiones.

Asuntos Iberoamericanos.

3. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes:

Constitucional.

Interior y Función Pública.

Justicia.

Defensa.

Asuntos Exteriores.

Economía y Hacienda.

Presupuestos.

Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones.

Industria.

Comercio y Turismo.

Agricultura.

Ganadería y Pesca.

Educación y Cultura.

Trabajo y Seguridad Social.

Sanidad y Asuntos Sociales.

4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.

B) Se añade un tercer apartado al artículo 51.

Artículo 51

3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas cada grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.

C) Se introduce un artículo 11 bis. con la redacción siguiente:

Artículo 11 bis

En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara. el presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma. de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.

Artículo segundo

Se suprime la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Tercero (artículos 55 y 56).

Se crea una Sección Segunda (nueva) en el Capítulo Cuarto del Título Tercero, que comprenderá los artículos 55 a 62 bis contenidos en este artículo, modificándose la numeración de los artículos 57 y siguientes en el orden que corresponda.

Sección segunda (nueva). De la Comisión General de las Comunidades Autónomas

Artículo 55

La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios. observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.

Artículo 56

Son funciones de esta Comisión:

a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento. considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respecto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

b) Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.

c) Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforma a lo previsto en el artículo 137 de este Reglamento.

d) Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 138.

e) Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.

f) Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

g) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

h) Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la definición de ámbitos específicos de encuentro.

i) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.

j) Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de, la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.

k) Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así corno sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.

l) Informar los proyectos de ley en los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.

m) Informar las iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir su actuación cuando atente gravemente al interés general de España, según lo previsto en los artículos 155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.

n) Informar sobre las iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos de las corporaciones locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

ñ) Informar sobre la dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él y valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales.

o) Informar, durante su trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de este mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de Presupuestos, para su conocimiento.

p) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Comunidades Europeas, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con trascendencia regional o autonómica.

q) Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos aquellos foros internacionales donde haya una participación territorial.

r) Conocer la cuantía y distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.

s) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.

t) Remitir al presidente del Senado un informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías.

u) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.

v) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las Comunidades Autónomas ejercerá todas aquellas de carácter no legislativo que el Reglamento atribuye de modo genérico a las comisiones de la Cámara o las que le encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones autonómicas.

Artículo 57

Todos los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución, que no sean miembros de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.

Artículo 58

El Gobierno podrá intervenir en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

También podrán hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, representados por su presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno designado para ello.

La representación que ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día, deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.>

Artículo 59

La Comisión General de las Comunidades Autónomas se reunirá cuando sea convocada por su presidente o el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la convocatoria por el Gobierno. alguno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o un tercio de sus miembros.

Artículo 60

Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los portavoces de los grupos en la Comisión, los oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto hasta media hora antes del inicio. de la sesión. El presidente de la Comisión, oída la Mesa y previa consulta con los portavoces de los grupos parlamentarios, fijará en consideración al número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate.

Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.

Concluidas las intervenciones referidas a cada punto. los Portavoces de los Grupos parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.

Artículo 61

Además de lo previsto en el artículo 65 para la designación de ponencias, cuando los asuntos a tratar afecten de modo específico a alguna Comunidad Autónoma en particular, la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrá constituir una ponencia para que los examine con carácter previo, pudiendo intervenir en la misma todos los Senadores designados por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma afectada.

La Comisión, en atención a los asuntos que tramita y al desarrollo de su plan de trabajo, podrá encomendar la preparación de informes previos sobre ellos a cualquiera de sus miembros, a propuesta de su presidente y con la aprobación de la mayoría de la misma.

La Mesa fijará, en cada caso, los plazos disponibles para la preparación de los informes a que se hace referencia en los apartados anteriores.>

Artículo 61 bis

Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Comunidades Autónomas la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo establecido para las demás comisiones legislativas del Senado.

Artículo 62

La Comisión General de las Comunidades Autónomas celebrará una vez al año y preceptivamente antes de que finalice el primer período de sesiones, una sesión cuyo único punto del orden del día será dedicado a efectuar un balance de la situación del Estado de las Autonomías, tras el correspondiente debate se podrán presentar mociones, al amparo de lo dispuesto en este Reglamento.

Las intervenciones que se produzcan en esta sesión de la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se reproducirán todas íntegramente en castellano y en la lengua en que se hayan realizado

Artículo 62 bis

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62, el Senado celebrará anualmente una sesión plenaria cuyo orden del día se dedicará íntegramente a analizar el Estado de las Autonomías. Este debate podrá dar lugar a la presentación de mociones al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

Artículo tercero

A) los artículos 137.3. 138.2. 140.2. 141 Y 189 del Reglamento del Senado quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 137

3. Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.

Artículo 138

2. la Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

Artículo 140

2. la Comisión General de las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la propuesta concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y, en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la organización provincia.

Artículo 141

1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3. de la Constitución.

2. las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa.

3. la Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas.

4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:

a) Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.

b) Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros y si procede de veinticinco senadores, al primer firmante o senador en quien delegue.

c) A continuación, se concederán, alternativamente, dos turnos a favor y dos en contra de las propuestas presentadas.

d) Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la palabra.

Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de veinte minutos.

Artículo 189

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.

B) Se introduce en el Reglamento del Senado una nueva disposición adicional. con el siguiente texto:

Disposición adicional cuarta

Los ciudadanos y las instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas españolas que. junto con el castellano, tenga carácter oficial en su Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a efectos de su correspondiente tramitación.

Disposición adicional

La presidencia del Senado, previo acuerdo de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, publicará un texto refundido del Reglamento del Senado en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente reforma.

Disposición derogatoria

Con la entrada en vigor de esta reforma, quedan derogadas cuantas normas o resoluciones hayan sido aprobadas en desarrollo de los preceptos del Reglamento incluidos en la presente reforma, en cuanto se opongan a la misma.

Disposición final

Esta reforma del Reglamento será publicada en el

Palacio del Senado, 11 de enero de 1994. EI presidente del Senado.

Laborda Martín

ESPAÑA. Disposición de reforma del Reglamento del Senado de 11 de enero de 1994, en lo que atiende a la potenciación de su función territorial. Boletín Oficial del Estado, 19 de enero de 1994, número 16, páginas 1536 a 1540